Las Sanciones de la Pensión Alimenticia Prescriben

Ultima Actualización: viernes, 05 de septiembre de 2025. Por: Jesús María Suero Álvarez

La obligación de suministrar alimentos a un niño, niña o adolescente termina legalmente con la mayoría de edad del sustentado, en el caso donde la hija o el hijo, sobrelleve una necesidad especial, física o mental, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma y hasta que la condición desaparezca, aunque haya alcanzado los 18 años.

Cuando la persona que está obligada a proporcionar alimentos se niega, después de haber sido requerido para ello, se enfrenta a recibir sanciones que pueden ir desde el pago de una cuota mensual en dinero, prisión suspendida bajo cumplimiento, impedimento de salida del país, reducción salarial, entre otras sanciones civiles, sin embargo, estas sanciones no son eternas, pueden ser modificadas en cualquier momento, debido a un  cambio en las condiciones económicas del deudor alimentario o a la evolución de las necesidades del menor. 

Sin importar la naturaleza de la sanción, las sentencias se ejecutan bajo las normas ordinarias del derecho, si no se ejecutan a tiempo, se anulan sus efectos por causa  de la prescripción que se computa desde el ultimo reclamo para lo civil y a partir de la orden de arresto emitida por el juez de ejecución para lo penal,  es decir, si el obligado no cumple con sus condenas y el acreedor no acciona en la ejecución de la sentencia, la misma  pierde su fuerza y eficacia sancionadora para ese proceso  

La prescripción es una figura jurídica que nos permite adquirir un derecho o liberarnos de una obligación después de transcurrido el plazo indicado en la ley sin que se haya ejercido una acción legal para hacerlo valer, en el contexto de las pensiones alimenticias operan dos tipos de prescripción, la civil que se genera por el crédito o la deuda alimentaria vencida y la penal que se deriva de los dos años de prisión correccional suspensiva que se dicta expresamente en la sentencia.

Es conveniente aclarar, que la prescripción no afecta el derecho de recibir alimentos, ni la obligación de suministrarlo, mucho menos aniquila la acción de reclamarlo, por el contrario, lo que se afecta es la acción ejecutiva de la sentencia, ya que mientras se mantenga la minoría edad, y persista la necesidad del favorecido, la persona que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente, puede solicitar una nueva pensión o la reactivación de la anterior, si es que esta no se ha extinguido por completo.

Ahora bien, es oportuno destacar de que la prescripción puede suspenderse o interrumpirse conforme con algunas reglas del derecho común, por ejemplo, por la conciliación, por una notificación formal al deudor, por cualquier reconocimiento de la deuda, entre otras medidas que permiten al acreedor continuar reclamando el pago correspondiente, por eso, es provechoso actuar a tiempo y no dejar pasar los plazos prescritos en la ley sin hacer valer los derechos de los menores

Del mismo modo, es importante tener en cuenta  que las cuotas de las pensiones alimenticias prescriben a los tres años, de acuerdo con el artículo 2277 del código civil dominicano, contados a partir de la fecha en que cada cuota mensual se hizo exigible, esto significa que, después de notificada la sentencia si no se inicia una acción de ejecución en ese tiempo, el derecho a reclamar el pago de esas cuotas vencidas puede perderse

Por otro lado, el  artículo 439 del código procesal penal dispone que las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años, prescriben a los cinco años, a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable, en materia de pensión alimenticia como se dijo anteriormente se computa a partir de la orden de arresto dictada por el juez de ejecución de la pena, debido a que la prisión no es automática, sino que está sujeta al pago a tiempo de la pensión, si la condición no se cumple, entonces se ejecuta la prisión.

Asimismo, la suprema corte de justicia de nuestro país ha establecido mediante la sentencia marcada con el número 5, de fecha 8 de enero del 2013, publicada en boletín judicial número 1226, Página 286, que el plazo de la prescripción de la pena debe necesariamente comenzar a correr desde la notificación al juez de la ejecución, que es cuando esta toma conocimiento del expediente y materialmente se encuentra posibilitado para accionar de conformidad con la decisión condenatoria.

Como se puede ver, la jurisprudencia y la ley dominicana chocan con el principio del interés superior del niño, mientras el Estado marca límites para proteger derechos del adulto que incumple, no establece con la misma firmeza mecanismos eficaces para garantizar los derechos del niño afectado, el tiempo no puede  borrar la responsabilidad de un padre o madre que no cumplió con lo más básico, en ese sentido, cabe preguntarse, ¿Debería reformarse la ley para suspender o alargar la prescripción mientras el menor sea dependiente? ¿Debería eliminarse la prescripción civil y penal para el incumplimiento de la pensión? Estas son preguntas difíciles, pero necesarias.